CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA
ANGLICANORUM COETIBUS
DEL SUMO PONTÍFICE
BENEDICTO XVI
Sobre la institución de ordinariatos personales para los anglicanos que ingresan en la plena comunión con la Iglesia católica
En estos últimos tiempos el Espíritu Santo ha empujado a grupos de anglicanos a pedir en varias ocasiones e insistentemente ser recibidos, incluso corporativamente, en la plena comunión católica y esta Sede Apostólica ha acogido benévolamente su petición. El sucesor de Pedro de hecho, que tiene del Señor Jesús el mandato de garantizar la unidad del episcopado y de presidir y tutelar la comunión universal de todas las Iglesias, no puede dejar de predisponer los medios para que este santo deseo pueda ser realizado.
La Iglesia, pueblo reunido en la unidad del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, fue de hecho instituida por nuestro Señor Jesucristo como "un sacramento o señal e instrumento de la íntima unión con Dios y de la unidad de todo el género humano". Toda división entre los bautizados en Jesucristo es una herida a lo que la Iglesia es y a aquello para lo que la Iglesia existe; de hecho, "abiertamente repugna a la voluntad de Cristo y es piedra de escándalo para el mundo y obstáculo para la causa de la difusión del Evangelio por todo el mundo". Precisamente por esto, antes de derramar su sangre por la salvación del mundo, el Señor Jesús rezó al Padre por la unidad de sus discípulos.
El Espíritu Santo, principio de unidad, constituye a la Iglesia como comunión. Él es el principio de la unidad de los fieles en la enseñanza de los Apóstoles, en la fracción del pan y en la oración. Con todo la Iglesia, por analogía con el misterio del Verbo encarnado, no es sólo una comunión invisible, espiritual, sino también visible; de hecho, "la sociedad dotada de órganos jerárquicos, y el cuerpo místico de Cristo, reunión visible y comunidad espiritual, la Iglesia terrestre y la Iglesia dotada de bienes celestiales, no han de considerarse como dos cosas, porque forman una realidad compleja, constituida por un elemento humano y otro divino". La comunión de los bautizados en la enseñanza de los Apóstoles y en la fracción del pan eucarístico se manifiesta visiblemente en los vínculos de la profesión de la integridad de la fe, de la celebración de todos los sacramentos instituidos por Cristo y del gobierno del Colegio de los obispos con su propia cabeza, el Romano Pontífice.
La única Iglesia de Cristo de hecho, que en el Símbolo profesamos una, santa, católica y apostólica, "permanece en la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los obispos en comunión con él, aunque pueden encontrarse fuera de ella muchos elementos de santificación y de verdad que, como dones propios de la Iglesia de Cristo, inducen hacia la unidad católica".
A la luz de estos principios eclesiológicos, con esta constitución apostólica se ofrece una normativa general que regula la institución y la vida de los ordinariatos personales para aquellos fieles anglicanos que desean entrar corporativamente en plena comunión con la Iglesia católica. Esta normativa está complementada por las "Normas complementarias" emanadas por la Sede Apostólica.
I. § 1. Los ordinariatos personales para anglicanos que entran en la plena comunión con la Iglesia católica son erigidos por la Congregación para la Doctrina de la Fe dentro de los confines territoriales de una determinada conferencia episcopal, después de haber consultado a la misma conferencia.
§ 2. En el territorio de una conferencia de obispos, pueden ser erigidos uno o más ordinariatos, según las necesidades.
§ 3. Cada ordinariato ipso iure goza de personalidad jurídica pública; es jurídicamente equiparable a una diócesis.
§ 4. El ordinariato está formado por fieles laicos, clérigos y miembros de institutos de vida consagrada o de sociedades de vida apostólica, originariamente pertenecientes a la Comunión Anglicana y ahora en plena comunión con la Iglesia católica, o bien aquellos que reciben los sacramentos de la iniciación en la jurisdicción del ordinariato mismo.
§ 5. El Catecismo de la Iglesia Católica es la expresión auténtica de la fe católica profesada por los miembros del ordinariato.
II. El ordinariato personal se rige por las normas del derecho universal y de la presente constitución apostólica y está sujeto a la Congregación para la Doctrina de la Fe y a los demás dicasterios de la Curia Romana según sus competencias. Está también regido por las "Normas Complementarias" y otras eventuales normas específicas dadas para cada ordinariato.
III. Sin excluir las celebraciones litúrgicas según el Rito Romano, el ordinariato tiene la facultad de celebrar la Eucaristía y los otros sacramentos, la Liturgia de las Horas y las demás acciones litúrgicas, según los libros litúrgicos propios de la tradición anglicana aprobados por la Santa Sede, con el objetivo de mantener vivas en el interior de la Iglesia católica las tradiciones espirituales, litúrgicas y pastorales de la Comunión Anglicana, como don precioso para alimentar la fe de sus miembros y riqueza que debe ser compartida.
V. Un ordinariato personal se confía al cuidado pastoral de un ordinario nombrado por el Romano Pontífice.
V. La potestad (potestas) del ordinario es:
a. ordinaria: unida por el mismo derecho al oficio conferido por el Romano Pontífice, para el fuero interno y el fuero externo;
b. vicaria: ejercida en nombre del Romano Pontífice;
c. personal: ejercida sobre todos aquellos que pertenecen al ordinariato.
Ésta es ejercida de manera conjunta con la del obispo diocesano local en los casos previstos por las "Normas complementarias".
VI. § 1. Aquellos que han ejercido el ministerio de diáconos, presbíteros u obispos anglicanos, que responden a los requisitos establecidos por el derecho canónico y no están impedidos por irregularidades u otros impedimentos, pueden ser aceptados por el ordinario como candidatos para las sagradas órdenes en la Iglesia católica. Para los ministros casados, se han de observar las normas de la encíclica de Pablo VI Sacerdotalis Coelibatus, n. 42, y de la declaración In June. Los ministros no casados deben atenerse a la norma del celibato clerical según el can. 277, § 1.
§2 El ordinario, en plena observancia de la disciplina del celibato clerical en la Iglesia latina, pro regula admitirá sólo a hombres célibes al orden del presbiterado. Podrá pedir al Romano Pontífice, como una derogación del canon 277, §1, admitir caso por caso al Orden Sagrado del presbiterado también a hombres casados, según los criterios objetivos aprobados por la Santa Sede.
§ 3. La incardinación de los clérigos estará regulada según las normas del derecho canónico.
§ 4. Los presbíteros incardinados en un ordinariato, que constituyen su presbiterio, deben cultivar también un vínculo de unidad con el presbiterio de la diócesis en cuyo territorio desarrollan su ministerio; deberán favorecer iniciativas y actividades pastorales y caritativas conjuntas, que podrán ser objeto de acuerdos estipulados entre el ordinario y el obispo diocesano local.
§ 5. Los candidatos a las sagradas órdenes en un ordinariato se formarán junto a los otros seminaristas, especialmente en los ámbitos doctrinal y pastoral. Para tener en cuenta las necesidades particulares de los seminaristas del ordinariato y de su formación en el patrimonio anglicano, el ordinario puede establecer programas para desarrollar en el seminario o también erigir casas de formación, unidas a facultades de teología ya existentes.
VII. El ordinario, con la aprobación de la Santa Sede, puede erigir nuevos institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica y promover a los miembros a las sagradas órdenes, según las normas del derecho canónico. Institutos de vida consagrada provenientes del anglicanismo y ahora en plena comunión con la Iglesia católica, pueden ser sometidos a la jurisdicción del ordinario por mutuo acuerdo.
VIII. § 1. El ordinario, según la norma del derecho, después de haber oído el parecer del obispo diocesano del lugar, puede, con el consentimiento de la Santa Sede, erigir parroquias personales, para el cuidado pastoral de los fieles pertenecientes al ordinariato.
§ 2. Los párrocos del ordinariato gozan de todos los derechos y están sujetos a todas las obligaciones previstas en el Código de Derecho Canónico, que, en los casos establecidos en las "Normas complementarias", son ejercidos en mutua ayuda pastoral con los párrocos de la diócesis en cuyo territorio se encuentra la parroquia personal del ordinariato.
IX. Tanto los fieles laicos como los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica, que provienen del anglicanismo y desean formar parte del ordinariato personal, deben manifestar esta voluntad por escrito.
X. § 1. El ordinario es asistido en su gobierno por un Consejo de Gobierno, regulado por estatutos aprobados por el ordinario y confirmados por la Santa Sede.
§ 2. El Consejo de Gobierno, presidido por el ordinario, está compuesto por al menos seis sacerdotes y ejerce las funciones establecidas en el Código de Derecho Canónico para el Consejo Presbiteral y el Colegio de Consultores y aquellas especificadas en las "Normas complementarias".
§ 3. El ordinario debe constituir un Consejo para los Asuntos Económicos, según la norma del Código de Derecho Canónico y con las funciones establecidas por éste.
§ 4. Para favorecer la consulta de los fieles, en el ordinariato debe ser constituido un Consejo Pastoral.
XI. El ordinario debe ir a Roma cada cinco años para la visita ad limina Apostolorum y, a través de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en comunicación también con la Congregación para los Obispos y la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, debe presentar al Romano Pontífice un informe sobre el estado del ordinariato.
XII. Para las causas judiciales, el tribunal competente es el de la diócesis en que tiene domicilio una de las partes, a no ser que el ordinariato haya constituido un tribunal propio, en cuyo caso el tribunal de segunda instancia será el designado por el ordinariato y aprobado por la Santa Sede.
XIII. El decreto que erigirá un ordinariato determinará el lugar de la sede del mismo ordinariato y, si lo considera oportuno, también su iglesia principal.
Queremos que estas disposiciones y normas nuestras sean válidas y eficaces ahora y en el futuro, no obstante, si fuese necesario, las constituciones y las ordenanzas apostólicas emanadas por nuestros predecesores, y toda otra prescripción, incluso las dignas de particular mención y derogación.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 4 de noviembre de 2009, memoria de san Carlos Borromeo.
BENEDICTUS PP . XVI
ANGLICANORUM COETIBUS
DEL SUMO PONTÍFICE
BENEDICTO XVI
Sobre la institución de ordinariatos personales para los anglicanos que ingresan en la plena comunión con la Iglesia católica
En estos últimos tiempos el Espíritu Santo ha empujado a grupos de anglicanos a pedir en varias ocasiones e insistentemente ser recibidos, incluso corporativamente, en la plena comunión católica y esta Sede Apostólica ha acogido benévolamente su petición. El sucesor de Pedro de hecho, que tiene del Señor Jesús el mandato de garantizar la unidad del episcopado y de presidir y tutelar la comunión universal de todas las Iglesias, no puede dejar de predisponer los medios para que este santo deseo pueda ser realizado.
La Iglesia, pueblo reunido en la unidad del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, fue de hecho instituida por nuestro Señor Jesucristo como "un sacramento o señal e instrumento de la íntima unión con Dios y de la unidad de todo el género humano". Toda división entre los bautizados en Jesucristo es una herida a lo que la Iglesia es y a aquello para lo que la Iglesia existe; de hecho, "abiertamente repugna a la voluntad de Cristo y es piedra de escándalo para el mundo y obstáculo para la causa de la difusión del Evangelio por todo el mundo". Precisamente por esto, antes de derramar su sangre por la salvación del mundo, el Señor Jesús rezó al Padre por la unidad de sus discípulos.
El Espíritu Santo, principio de unidad, constituye a la Iglesia como comunión. Él es el principio de la unidad de los fieles en la enseñanza de los Apóstoles, en la fracción del pan y en la oración. Con todo la Iglesia, por analogía con el misterio del Verbo encarnado, no es sólo una comunión invisible, espiritual, sino también visible; de hecho, "la sociedad dotada de órganos jerárquicos, y el cuerpo místico de Cristo, reunión visible y comunidad espiritual, la Iglesia terrestre y la Iglesia dotada de bienes celestiales, no han de considerarse como dos cosas, porque forman una realidad compleja, constituida por un elemento humano y otro divino". La comunión de los bautizados en la enseñanza de los Apóstoles y en la fracción del pan eucarístico se manifiesta visiblemente en los vínculos de la profesión de la integridad de la fe, de la celebración de todos los sacramentos instituidos por Cristo y del gobierno del Colegio de los obispos con su propia cabeza, el Romano Pontífice.
La única Iglesia de Cristo de hecho, que en el Símbolo profesamos una, santa, católica y apostólica, "permanece en la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los obispos en comunión con él, aunque pueden encontrarse fuera de ella muchos elementos de santificación y de verdad que, como dones propios de la Iglesia de Cristo, inducen hacia la unidad católica".
A la luz de estos principios eclesiológicos, con esta constitución apostólica se ofrece una normativa general que regula la institución y la vida de los ordinariatos personales para aquellos fieles anglicanos que desean entrar corporativamente en plena comunión con la Iglesia católica. Esta normativa está complementada por las "Normas complementarias" emanadas por la Sede Apostólica.
I. § 1. Los ordinariatos personales para anglicanos que entran en la plena comunión con la Iglesia católica son erigidos por la Congregación para la Doctrina de la Fe dentro de los confines territoriales de una determinada conferencia episcopal, después de haber consultado a la misma conferencia.
§ 2. En el territorio de una conferencia de obispos, pueden ser erigidos uno o más ordinariatos, según las necesidades.
§ 3. Cada ordinariato ipso iure goza de personalidad jurídica pública; es jurídicamente equiparable a una diócesis.
§ 4. El ordinariato está formado por fieles laicos, clérigos y miembros de institutos de vida consagrada o de sociedades de vida apostólica, originariamente pertenecientes a la Comunión Anglicana y ahora en plena comunión con la Iglesia católica, o bien aquellos que reciben los sacramentos de la iniciación en la jurisdicción del ordinariato mismo.
§ 5. El Catecismo de la Iglesia Católica es la expresión auténtica de la fe católica profesada por los miembros del ordinariato.
II. El ordinariato personal se rige por las normas del derecho universal y de la presente constitución apostólica y está sujeto a la Congregación para la Doctrina de la Fe y a los demás dicasterios de la Curia Romana según sus competencias. Está también regido por las "Normas Complementarias" y otras eventuales normas específicas dadas para cada ordinariato.
III. Sin excluir las celebraciones litúrgicas según el Rito Romano, el ordinariato tiene la facultad de celebrar la Eucaristía y los otros sacramentos, la Liturgia de las Horas y las demás acciones litúrgicas, según los libros litúrgicos propios de la tradición anglicana aprobados por la Santa Sede, con el objetivo de mantener vivas en el interior de la Iglesia católica las tradiciones espirituales, litúrgicas y pastorales de la Comunión Anglicana, como don precioso para alimentar la fe de sus miembros y riqueza que debe ser compartida.
V. Un ordinariato personal se confía al cuidado pastoral de un ordinario nombrado por el Romano Pontífice.
V. La potestad (potestas) del ordinario es:
a. ordinaria: unida por el mismo derecho al oficio conferido por el Romano Pontífice, para el fuero interno y el fuero externo;
b. vicaria: ejercida en nombre del Romano Pontífice;
c. personal: ejercida sobre todos aquellos que pertenecen al ordinariato.
Ésta es ejercida de manera conjunta con la del obispo diocesano local en los casos previstos por las "Normas complementarias".
VI. § 1. Aquellos que han ejercido el ministerio de diáconos, presbíteros u obispos anglicanos, que responden a los requisitos establecidos por el derecho canónico y no están impedidos por irregularidades u otros impedimentos, pueden ser aceptados por el ordinario como candidatos para las sagradas órdenes en la Iglesia católica. Para los ministros casados, se han de observar las normas de la encíclica de Pablo VI Sacerdotalis Coelibatus, n. 42, y de la declaración In June. Los ministros no casados deben atenerse a la norma del celibato clerical según el can. 277, § 1.
§2 El ordinario, en plena observancia de la disciplina del celibato clerical en la Iglesia latina, pro regula admitirá sólo a hombres célibes al orden del presbiterado. Podrá pedir al Romano Pontífice, como una derogación del canon 277, §1, admitir caso por caso al Orden Sagrado del presbiterado también a hombres casados, según los criterios objetivos aprobados por la Santa Sede.
§ 3. La incardinación de los clérigos estará regulada según las normas del derecho canónico.
§ 4. Los presbíteros incardinados en un ordinariato, que constituyen su presbiterio, deben cultivar también un vínculo de unidad con el presbiterio de la diócesis en cuyo territorio desarrollan su ministerio; deberán favorecer iniciativas y actividades pastorales y caritativas conjuntas, que podrán ser objeto de acuerdos estipulados entre el ordinario y el obispo diocesano local.
§ 5. Los candidatos a las sagradas órdenes en un ordinariato se formarán junto a los otros seminaristas, especialmente en los ámbitos doctrinal y pastoral. Para tener en cuenta las necesidades particulares de los seminaristas del ordinariato y de su formación en el patrimonio anglicano, el ordinario puede establecer programas para desarrollar en el seminario o también erigir casas de formación, unidas a facultades de teología ya existentes.
VII. El ordinario, con la aprobación de la Santa Sede, puede erigir nuevos institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica y promover a los miembros a las sagradas órdenes, según las normas del derecho canónico. Institutos de vida consagrada provenientes del anglicanismo y ahora en plena comunión con la Iglesia católica, pueden ser sometidos a la jurisdicción del ordinario por mutuo acuerdo.
VIII. § 1. El ordinario, según la norma del derecho, después de haber oído el parecer del obispo diocesano del lugar, puede, con el consentimiento de la Santa Sede, erigir parroquias personales, para el cuidado pastoral de los fieles pertenecientes al ordinariato.
§ 2. Los párrocos del ordinariato gozan de todos los derechos y están sujetos a todas las obligaciones previstas en el Código de Derecho Canónico, que, en los casos establecidos en las "Normas complementarias", son ejercidos en mutua ayuda pastoral con los párrocos de la diócesis en cuyo territorio se encuentra la parroquia personal del ordinariato.
IX. Tanto los fieles laicos como los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica, que provienen del anglicanismo y desean formar parte del ordinariato personal, deben manifestar esta voluntad por escrito.
X. § 1. El ordinario es asistido en su gobierno por un Consejo de Gobierno, regulado por estatutos aprobados por el ordinario y confirmados por la Santa Sede.
§ 2. El Consejo de Gobierno, presidido por el ordinario, está compuesto por al menos seis sacerdotes y ejerce las funciones establecidas en el Código de Derecho Canónico para el Consejo Presbiteral y el Colegio de Consultores y aquellas especificadas en las "Normas complementarias".
§ 3. El ordinario debe constituir un Consejo para los Asuntos Económicos, según la norma del Código de Derecho Canónico y con las funciones establecidas por éste.
§ 4. Para favorecer la consulta de los fieles, en el ordinariato debe ser constituido un Consejo Pastoral.
XI. El ordinario debe ir a Roma cada cinco años para la visita ad limina Apostolorum y, a través de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en comunicación también con la Congregación para los Obispos y la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, debe presentar al Romano Pontífice un informe sobre el estado del ordinariato.
XII. Para las causas judiciales, el tribunal competente es el de la diócesis en que tiene domicilio una de las partes, a no ser que el ordinariato haya constituido un tribunal propio, en cuyo caso el tribunal de segunda instancia será el designado por el ordinariato y aprobado por la Santa Sede.
XIII. El decreto que erigirá un ordinariato determinará el lugar de la sede del mismo ordinariato y, si lo considera oportuno, también su iglesia principal.
Queremos que estas disposiciones y normas nuestras sean válidas y eficaces ahora y en el futuro, no obstante, si fuese necesario, las constituciones y las ordenanzas apostólicas emanadas por nuestros predecesores, y toda otra prescripción, incluso las dignas de particular mención y derogación.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 4 de noviembre de 2009, memoria de san Carlos Borromeo.
BENEDICTUS PP . XVI